Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1305 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

el Dr. Durán al examinar las cantidades mencionadas en las actuaciones y del cual extrajo como consecuencia la desaparición de cierta cantidad de sustancias estupefacientes; d) objetó también la nueva investigación ordenada por la cámara respecto de los allanamientos.

5) Que esta Corte tiene dicho que la avocación sólo procede cuando existe manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos 303:413 ; 304:1231 y 306:1620 ).

6) Que respecto de la recusación del Dr. Durán, sin perjuicio de la seriedad de las razones que invoca el peticionante, las cuales —en condiciones diferentes a las que plantea el sub examine—, merecerían tratamiento adecuado, corresponde recordar que no son aplicables las disposiciones sobre recusación en los supuestos de ejercicio de las facultades de superintendencia conforme a la doctrina de Fallos 313:933 .

Por otra parte, cabe referir que la misma medida anticipadamente solicitada por el Dr. Blanco en relación con las causas penales que tramitan en el juzgado a su cargo, que lleguen a la sala que integra el Dr. Durán, resulta improcedente. Ello, tanto por la oportunidad en que se la formuló, como por la vía por la cual se la solicita, como así también por la falta de legitimación del proponente, razones por las cuales corresponde disponer su rechazo.

7) Que, en cambio, sí asiste razón al Dr. Blanco en cuanto a su solicitud de avocación por el llamado de atención que le fue impuesto.

Ello es así dado que si bien esa medida no se encuentra prevista en el art. 16 del decreto ley 1285/58, esta Corte le ha reconocido el carácter de sanción cuando implica, como en el caso, una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios (Fallos 313:622 , entre muchos otros).

A más de ello y pasando a examinar los motivos de la sanción impuesta por la Cámara, cabe observar que la sentencia de primera instancia fue dictada en término habida cuenta de que —tal como se desprende del informe de fs. 86/7-- el artículo en cuestión establece la regla de veinte días para dictar sentencia (primer párrafo) más otros veinte días de prórroga legal (segundo párrafo). Por consiguiente, la cámara de apelaciones está facultada para otorgar prórrogas complementarias a partir de ese plazo con el que ya cuenta el juez de primera instancia ex lege (día cuarenta y uno en adelante).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos