189/93 y 238/94, en cuanto a que debía darse prioridad para esa designación a los prosecretarios y empleados con título habilitante que se desempeñasen dentro de la jurisdicción de ese tribunal.
3?) Que la avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente (Fallos 303:413 ; 304:1231 ; 306:1620 y resolución 83/96, entre muchas otras), motivos éstos que no se configuran en el caso. .
4) Que no se advierte en la decisión de la Cámara un apartamiento de la acordada N° 3/95 de esta Corte, pues aquélla se ha limitado a aplicar lo establecido en el punto A, apartado a) del Anexo del "Reglamento para la designación de funcionarios en los cargos que requieren título habilitante por disposición legal o reglamentaria" de la Cámara Federal de Rosario (acordada 120/95), que reglamenta, precisamente, la opción por el sistema de propuesta directa contenida en la citada acordada 3/95.
El mencionado apartado a) expresamente dispone que: "Deberá contemplarse y dar preferencia en las propuestas a los empleados con título habilitante que se desempeñen en los Tribunales Federales de esta jurisdicción, teniendo en cuenta la idoneidad, conducta y antigúedad. Antes de preterir al personal de esta jurisdicción con persona extraña al mismo, deberá examinarse si aquellos cumplen con amplia suficiencia e idoneidad, con las condiciones y requisitos sustanciales y formales que exige el cargo a cubrir".
5) Que la decisión de la Cámara que se cuestiona (acordada 16/96) no resulta, entonces, arbitraria ni una manifiesta extralimitación el ejercicio de sus atribuciones, toda vez que su proceder se encuentra fundado no sólo en las razones de conveniencia expuestas.
en las acordadas a las que se remite, sino en la reglamentación de la acordada 3/95, parcialmente transcripta en el considerando anterior, .
de cuyo contenido en su momento esta Corte tomó conocimiento mediante circulación N° 257/95 sin formular objeción alguna al respecto.
Por otra parte, esta reglamentación de la Cámara que otorga fundamento a la devolución de la propuesta del juez, tampoco ha sido impugnada por éste. . .
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1310
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1310¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 380 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
