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Fallos: 319:1262 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5) Que tampoco se halla discutido que el mencionado régimen establecía la exención de los intereses respecto de los contribuyentes y responsables que regularizasen su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas (confr. art. 3° del decreto 1646/90, modificado por el decreto 1809/90).

6) Que la única objeción formulada por el representante del Fisco Nacional —en lo que es materia de debate— para desvirtuar la defensa que desde el mismo comienzo del pleito opuso la demandada consistió en sostener que las deudas por anticipos no podían tener cabida en el aludido régimen de presentación espontánea, pues ellas según su criterio— revisten el carácter de "deuda exteriorizada", ya que su monto exacto se determina mediante la aplicación de los porcentajes correspondientes sobre el impuesto del ejercicio anterior, cuya cuantía es conocida por el organismo recaudador. Por lo tanto —afirma tanto al contestar la excepción (fs. 54 vta.) como al responder el recurso extraordinario (fs. 74)- la regularización sólo podía efectuarse mediante el plan de facilidades de pago previsto por el mismo decreto —no por el régimen de presentación espontánea-—, y según el cual correspondía que se abonasen los intereses resarcitorios.

7) Que la posición mantenida en este pleito por el Fisco Nacional no tiene respaldo en los términos del decreto citado, cuyo art. 5° dispone, por el contrario, que "los anticipos que tengan como base de cálculo la obligación impositiva correspondiente a ejercicios fiscales vencidos al 30 de junio de 1990, podrán ser regularizados por aplicación del régimen establecido por el presente decreto". Del mismo modo, la resolución general (D.G.I.) 3238 —reglamentaria de aquél establece que el régimen de presentación espontánea comprende, entre otros supuestos, a las obligaciones tributarias por "anticipos de impuestos en tanto tengan como base de cálculo obligaciones impositivas vencidas al 30/6/90, inclusive, que se regularicen de conformidad al dec. 1646/90 y sus modificaciones" (confr. art. 2 inc. c). Este requisito se encuentra cumplido en la especie pues, según surge del formulario agregado a fs. 13 de los autos principales, junto con los referidos anticipos del período 1990, la demandada incluyó en su presentación la deuda emergente de la declaración jurada del ejercicio anterior.

8) Que, por lo tanto, al a quo le hubiese bastado —sin desvirtuar el restringido marco en el que deben desarrollarse este tipo de procesos— aplicar la solución que inequívocamente resulta de las normas que rigen el acogimiento invocado por la demandada, con referencia a los

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1262

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