Considerando:
1) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que, al confirmar la de la instancia anterior, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, los vencidos dedujeron la apelación extraordinaria que fue concedida a fs. 22/23.
2) Que para así decidir el a quo sostuvo que las leyes locales que persiguen los juegos de azar clandestinos y atribuyen el juzgamiento de tales faltas a las autoridades policiales de la provincia, fueron dictadas en ejercicio del poder de policía que, en la materia, constituye una facultad reservada de aquéllas. Desechó también las objeciones dirigidas a cuestionar la constitucionalidad de tales tribunales. Concluyó finalmente que "cuando los infractores fueron condenados por la Policía de la Provincia de Córdoba, por la aplicación de las leyes 6392, art. 13 y 6393, art. 51, no se vulneraron las garantías constitucionales del juez natural como así tampoco la defensa en juicio".
8?) Que el recurso extraordinario deducido resulta procedente en tanto se ha puesto en cuestión la validez de dos leyes provinciales bajo la pretensión de ser repugnantes al art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2°, ley 48).
4) Que el recurrente considera contraria al orden constitucional la atribución conferida a una autoridad administrativa para juzgar las faltas provinciales. Se agravia también porque durante la sustanciación del sumario careció de asistencia letrada y porque la ulterior intervención judicial, por regla, no constituye una revisión adecuada de aquél con la amplitud que impone la Constitución Nacional.
5) Que, desde antiguo, esta Corte ha declarado admisible que cierto tipo de infracciones sea juzgado por organismos administratiVos, como lo es, en el caso, la Policía de la Provincia de Córdoba, con la particularidad de que por tratase de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debía garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 305:129 ; 308:2236 , considerando 6, 311:334 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1211
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