Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1147 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

—I- .

La Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo demandó a la Provincia de Santa Fe a fin de obtener que se declare inconstitucional la resolución N° 202, emitida por la Secretaría de Comercio Exterior de dicha provincia, en cuanto, a su entender, reglamenta la actividad conocida como ahorro previo para fines determinados y similares.

Se basó para ello en los artículos 93 de la ley 11.672; 299, inciso 4 de la ley 19.550, 9? de la ley 22.315 y 4? de la ley 23.270, según los cuales la reglamentación y el contralor de esa actividad compete exclusivamente a la Inspección General de Justicia de la Nación y que fueron tenidos en cuenta por la Corte para declarar la inconstitucionalidad de una ley de la Provincia del Chubut en él precedente de Fallos: 314:1279 .

Sostuvo que la resolución N° 202 vulnera los artículos 7; 10; 11; 12; 14; 31; 67, incisos 11, 12, 16 y 28; 104; 105 y 108 de la Constitución Nacional por supeditar la operatoria de las sociedades administradoras en la provincia —contrariamente a las normas contenidas en las leyes federales citadas, sus reglamentaciones 0 las dictadas por el organismo de control— al cumplimiento de una serie de requisitos; esto es: inscribirse en organismos locales, constituir domicilio y un representante legal en la provincia, acreditar su constitución, presentar la nómina de sus representantes y su contrato social, como así también al prever la imposición de sanciones ante la falta de inscripción.

—l-

As. 106/109, se presentó la Inspección General de Justicia, citada en la causa de acuerdo con lo dispuesto por el art. 94 del Código Procesal.

En lo atinente a si la Resolución N° 202 fue dictada por el organismo provincial como autoridad de aplicación de la ley 20.680, aclaró que no compete a la Inspección General de Justicia juzgar sobre su acierto.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1147

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos