mostrativa, por sí sola y frente a las particularidades del caso, de que haya existido una imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones tendientes a activar la marcha del proceso incidental, especialmente cuando de autos no surge que haya sido necesario para el dictado de la sentencia definitiva en la causa principal el examen de las constancias del presente incidente.
5 Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando —como sucede en el sub lite— aquélla resulta en forma manifiesta (confr. Fallos: 317:369 ).
Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la instapcia. Con costas (arts. 68, 69 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.
AUGUSTO César BELLUscIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CAMARA ARGENTINA De SOCIEDADES DE AHORRO PREVIO
v. PROVINCIA ve SANTA FE CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. ResoJuciones administrativas. No es inconstitucional la resolución 202 de la Secretaría de Comercio Exterior de la Provincia de Santa Fe, que reglamenta en su territorio el funcionamiento de las sociedades de ahorro previo, si no surge de su texto que produzca interferencia en la esfera de control propia de la Inspección General de Justicia.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Resoluciones administrativas. .
Las exigencias contenidas en el art. 1° de la resolución 202 de la Secretaría de Comercio Exterior de la Provincia de Santa Fe, tienden a acreditar en el ámbito provincial la obtención de autorizaciones y el cumplimiento de trámites ante la autoridad nacional (ines. 1 a 5) y a aspectos de carácter societario (ines. 6? y 7) reservados a la órbita de competencia provincial, que por su especificidad, no controvierten el control sobre la actividad de "interés general" que es ejercido por la autoridad nacional.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1146
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