DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1) Que a fs. 41 del incidente de beneficio de litigar sin gastos la Provincia de Buenos Aires solicita que se declare la caducidad de la instancia, toda vez que transcurrió, con exceso, el plazo previsto por el art. 310, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Por su parte, la actora se opone a tal planteo en cuanto considera que en el sub lite se configuró el supuesto contemplado en el art. 313, inc. 3?, del código citado. Además, aduce que existió imposibilidad fáctica de impulsar el incidente, por haber sido agregado éste a los autos principales, los que estaban a estudio de los señores ministros, desde junio de 1994.
29) Que de las constancias de autos surge que desde el dictado de la resolución de fs. 39 vta.-del 22 de junio de 1994-, que dispuso la reiteración de un oficio bajo apercibimiento de ley por no haber sido contestado el ordenado como medida para mejor proveer a fs. 29, hasta el acuse de la caducidad por parte de la demandada —2 de noviembre de 1995- ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2, del código citado), sin que se haya realizado durante ese lapso actividad procesal útil para impulsar el procedimiento.
3) Que las circunstancias fácticas sintetizadas precedentemente tienen su sustento legal en la excepción contemplada en el inc. 4 del art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habida cuenta de que los letrados patrocinantes de la parte actora no sólo tuvieron conocimiento de la prueba ordenada de oficio a fs. 29 —retiraron personalmente los oficios para su diligenciamiento sino que fueron expresamente autorizados para tramitar el que se dirigía al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires —ver fs. 31—. De ahí que el diligenciamiento del nuevo oficio ordenado, por no haber sido contestado aquél, constituía una carga de los letrados de la actora.
4") Que no constituye obstáculo a lo expresado la defensa de la demandante referente a que estuvo impedida fácticamente de impulsar el procedimiento porque el incidente había sido agregado a los autos principales —que desde fines de junio de 1994 se encontraban en estado de dictar sentencia— toda vez que tal circunstancia no es de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1145
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