artículo 310 citado, ya que Jas circunstancias del proceso, a las cuales debe responder la declaración pedida, impiden considerar que la parte actora haya incurrido en un abandono de las actuaciones que deba ser sancionado con la aplicación del instituto en examen. En efecto, tal como se expondrá seguidamente, no puede ser computado a los efectos requeridos el lap80 en el que medió imposibilidad de obrar ante dificultades de hecho que han importado un obstáculo para el ejercicio del derecho esgrimido.
3) Que, tal como surge de las constancias de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, el presente incidente fue acompañado a los autos principales una vez que se dispuso el llamado de autos para sentencia, a los que continuó agregado hasta el 19 de octubre de 1995, oportunidad en la que se dictó la sentencia correspondiente. Cabe concluir entonces que, ínterin, el curso de la caducidad estaba suspendido arg. Fallos: 308:2219 , considerando tercero).
4) Que, por lo demás, esta conclusión también se impone si se tiene en cuenta que la actora pudo considerar concluida su carga de instar el incidente con la presentación efectuada a fs. 39 por medio de la cual solicitó su resolución definitiva, máxime si se valora que el señor Procurador General había dado su conformidad con la prueba producida (ver fs. 27/28).
5 Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí la conocida jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la interpretación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 297:389 ; 308 ya citado, considerando cuarto; causa: P.417.XXIII. "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 10 de noviembre de 1992).
Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de declaración de caducidad de instancia. Costas por su orden porque la Provincia de Buenos Aires pudo considerarse con razón para efectuar el planteo (artículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; confr. causa P.417.XXIII citada en los considerandos). Notifíquese.
JurIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César Bertuscio (en disidencia) ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1144
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