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Fallos: 319:1027 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo CÉsar BELLUscIO Y DON Gustavo A. BosserT Autos y Vistos; Considerando:

1) Queafs. 302 la codemandada Provincia de Buenos Aires solicita que se decrete la caducidad dela instancia sobrela base de considerar que desde el 13 de septiembre de 1994, oportunidad en la que el Tribunal proveyó el escrito de fs. 288, hasta el 17 de mayo de 1995 fecha de su pedido- ha transcurrido el plazo de seis meses previsto por el art. 310, inc. 12 del Código Procesal Civil y Comerdal dela Nación.

El pedido es resistido por la actora, quien aduce que durante casi dos meses no pudo producir actividad útil alguna en virtud de encontrarse el expediente en la Procuración del Tesoro de la Nación.

2°) Que desde el dictado de la providencia defs. 289, última actuación queha tenido por efectoimpulsar el procedimiento, hasta la fecha deinterposición del incidente en estudio ha transcurridoel plazolegal citado, por lo que el planteo debe prosperar.

3") Que noes óbice parallegar a esta solución la defensa esgrimida por el actor, pues la aludida remisión del expediente a otra dependencia noes por sí sola un hecho demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa, ya que para la parte subsiste el deber de acudir a los medios que resulten eficaces a fin de demostrar su interés en la continuación del proceso e interrumpir así el curso de la caducidad dela instancia.

En las presentes actuaciones, si bien es cierto que el expediente estuvo en la Procuración del Tesoro de la Nación durante casi un mes y medio -desde el 9 de noviembre de 1994 al 21 de diciembre de 1994— noloesmenosquela parteactora, ni durante ese período ni con posterioridad, efectuó acto procesal idóneo alguno tendiente a hacer avanzar el juicio hacia el pronunciamiento definitivo.

Cabe señalar, asimismo, que la circunstancia señalada por el letrado apoderado del actor en el sentido de que durante ese período intentó la citación de su mandante para notificarle su renuncia tampoco resulta relevante en virtud de lo dispuesto por el artículo 53, inc.

2° del citado código.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1027

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