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Fallos: 319:1023 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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das sin control de la autoridad nacional que dificultan reclamos ante aquel organismo (fs. 305 vta.). Una planificación ordenada sejustifica —al decir del experto- por los efectos que provoca la marcha de las ondas electromagnéticas que pueden provocar interferencias y no reconocen límites físicos fijados institucionalmente (fs. 308 vta./309, 311, 312). De tal manera, "debido a que una onda electromagnética puede causar interferencias, la Unión Internacional de Telecomunicaciones U.I.T.), ha establecido un Reglamento de Radiocomunicaciones y planes de adjudicación de frecuencias que permiten a las administraciones de tel ecomunicaciones compatibilizar sus asignaciones de frecuencias con otros países del mundo. A tal efecto, dentro dela U.I.T. sehan celebrado conferencias administrativas mundiales y regionales de radiocomunicaciones para establecer acuerdos que contienen: a) criterios para fijar un patrón técnico aceptado por todos los firmantes del acuerdo para concretar sus asignaciones o adjudicaciones; b) establecimiento de un plan de adjudicación de frecuencias a las estaciones con indicación de las características técnicas de emisión de las mismas, las que no pueden ser modificadas sin la previa conformidad de las signatarias del acuerdo" (fs. 304/305)... Como el administrador del espectro es el Estado, actúa como parte en los convenios internacionales suscriptos por el país en el seno de la U.I.T. En consecuencia, la adjudicación anárquica de una frecuencia sin intervención de la Administración Nacional puede provocar interferencias hacia y desde estaciones de otros países. Al no haber tomado conocimiento la U.I.T. de estas adjudicaciones, no puede reciamarse ante la misma por cualquier interferencia perjudicial que reciban de otras adjudicaciones autorizadas, como así también debe garantizarse a las mismas contra cualquier otra emisión autorizada o no que interfiera la normal recepción..." (fs. 305 vta.). De hecho, y como surge de autos, existen emisoras no autorizadas en la Provincia del Neuquén (fs. 313 vta.) que, como señala el ingeniero Setton, penetran en la Provincia de Río Negro (fs.

313 vta. y 734). Esta última circunstancia invalida la afirmación dela demandada acer ca del alcance sólo intraprovincial de su emisora.

6°) Que, admitida la jurisdicción nacional en la materia, cabe dedarar la inconstitucionalidad dela ley provincial 1646 y, en atención a lo que resulta de los antecedentes reseñados, hacer lugar a la denanda y rechazar la reconvención.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la ley 1646 de la Provincia del

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1023

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