fecha en que éste debía abonarse y, por otra parte, sostiene que de acuerdo a la naturaleza del crédito reclamado, resulta de aplicación al caso el último párrafo del art. 4° del decreto 529/91, que excluye del art. 9° de la ley 23.928 a las obligaciones derivadas de relaciones laborales, alimentarias y previsionales, por lo cual, a su juicio, no existiría óbice para que se le otorgase una compensación ajustada a la evolución del índice del costo de vida.
4) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando, de tal modo, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (Fallos: 311:1337 ; 312:1458 ; 313:1703 ).
5) Que ello acontece en el sub lite dado que el sentenciante se apartó de la literalidad de los términos de la póliza, prescindiendo sin justificación suficiente de aquellas cláusulas que establecían que el siniestro se configuraba con la incapacidad total y permanente del asegurado, devengándose la obligación contractual a partir de ese momento al margen de aquél en el que se producía la renuncia del agente al cargo. Lo expuesto autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido de conformidad a la doctrina de la arbitrariedad.
6) Que, en cambio, con respecto al restante agravio suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa S.722.XXIV. "Simonet, Mario Armando c/ La Primera de Ciudadela S.A. Línea 289 s/ despido", sentencia del 4 de octubre de 1994 —voto en disidencia de los jueces Levene (h) y Boggiano-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando 5, confirmándose lo demás que decide (considerando 6). Costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:866
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