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Fallos: 318:861 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Gente-3/ incidente de saneamiento — inconstitucionalidad y casación", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

19) Que, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Justicia de San Juan que, al confirmar lo resuelto por el Tribunal Electoral local, rechazó la oficialización de la candidatura a gobernador de la Provincia de San Juan formulada por el sublema "Arriba Mi Gente", del lema Alianza FRE.JU-PO, en favor de la Sra. Olga Elena Riutort, interpusieron recurso extraordinario los apoderados del sublema mencionado, recurso que, al ser denegado, dio lugar a la presente queja. . .

29) Que el Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan otorgó el plazo de setenta y dos horas a la candidata a gobernador por el sublema "Arriba Mi Gente", para subsanar las deficiencias señaladas en el cumplimiento del requisito de mantener domicilio en la provincia por un lapso ininterrumpido de cinco años. Dentro del plazo indicado, la recurrente acompañó copia facsímil de un certificado expedido por el sub-.

secretario general de la presidencia de la Nación, autenticada por escribano público, según el cual la Sra. Olga Elena Riutort había prestado servicios para el Estado Nacional por un lapso de sesenta días, en la Provincia de Córdoba. Con apoyo en tal constancia, solicitó se tuviese por cumplido el recaudo exigido, en razón de encuadrar la situación en la excepción prevista por el art. 174, inc. 3" de la Constitución provincial.

39) Que la petición fue desestimada, al entender el tribunal que la referida constancia no era válida por no haber sido acompañada en original ni hallarse debidamente certificada la firma del funcionario al que se atribuía haberla suscripto. Con posterioridad, los recurrentes adjuntaron otra certificación, debidamente autenticada, suscripta por el Director de Programas de Desarrollo Sustentable de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, tampoco admitida por el tribunal, por estimarse extemporánea su agregación.

4) Que, en las condiciones descriptas, y aun cuando los agravios de los recurrentes se vinculan con la aplicación de normas de derecho público local, al no haberse hecho cargo la Corte de Justicia provincial de los agravios formulados contra tales decisiones, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de esta Corte que, a partir del caso "Colalillo"

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-861

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