Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:729 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

— 81) Que, en efecto, así como la obligación tributaria que impone el régimen en análisis encontraría reparo constitucional en la medida en que produjera una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el patrimonio del sujeto obligado, esto es, superior al 33 ver considerando 24 y sus citas—, idéntico límite se debe imponer en lo que atañe a la restitución a cargo del Fisco, en relación a las sumas ya ingresadas, puesto que, de lo contrario, se haría ilusorio el derecho a la integridad del crédito del contribuyente y se produciría una exacción confiscatoria que en términos categóricos veda el artículo 17 de la Carta Fundamental.

32) Que, en esas condiciones, toda vez que en su concreta aplicación al sub lite el artículo 4° de la ley 23.256 admite, sin forzar su letra nisu espíritu, una interpretación que lo hace compatible con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde resolver que las sumas que por todo concepto sean objeto de la restitución prevista en aquella normá no pueden padecer —en moneda constante, bien que con sujeción a lo dispuesto en la ley 23.928, una disminución superior al 33 en relación a las cantidades ingresadas por el apelante en el período de que se trata.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se modifica el pronunciamiento apelado con el alcance indicado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-729

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 729 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos