que ha originado la aplicación de la norma, torna inadmisible el planteo del recurrente.
25) Que, por otra parte, a los efectos de demostrar que la obligación tributaria que el Estado impone mediante el régimen del llamado empréstito forzoso es inválida constitucionalmente, el contribu yente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, esto es que, en el caso, se habría producido una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta (Fallos: 314:1298 , considerando 7). A tales propósitos y sin que ello se erija en un parámetro de rigidez insuperable, cabe recordar la garantía de la razonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos y la pauta —sentada desde antiguo en materia de imposición inmobiliaria (Falos: 210:172 ; 239:157 ), de impuesto sucesorio (Fallos: 234:129 ) o de impuesto a los réditos (Fallos: 220:699 )- de fijar un 33 como tope de la presión fiscal —en el caso, calculado sobre la capacidad del contribuyente establecida según los criterios de la ley 23.256, tope más allá del cual estaría comprometida la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. 26) Que en lo relativo al planteo de la actora concerniente a la restitución del importe depositado, procede destacar que en este aspecto de la litis la decisión del tribunal a quo no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello es así toda vez que la cámara, al considerar que al momento en que emitió su pronunciamiento aún no se había configurado el perjuicio invocado, dejó a salvo la posibilidad de su futuro planteamiento. En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina de esta Corte conforme a la cual no tienen la calidad de decisión final que requiere la mencionada norma de la ley 48, aquellas que están sometidas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive (Fallos: 307:163 ). La exigencia de tal recaudo no debe obviarse aunque se invoque la violación de garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con el ulterior juicio para obtener el reconocimiento de sus derechos (Fallos:
306:861 ; 307:137 ). Por lo tanto, en el referido aspecto es inadmisible el remedio federal deducido por la actora.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario, excepto en lo atinente al puntotratado enel considerando 26, y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causa
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:707
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