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Fallos: 318:711 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tributarias; antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la conclusión de que aquél participa de la naturaleza de éstas, pues se halla en relación de especie a género con respecto al tributo. Ya esta Corte ha señalado que el régimen de la ley 23.549 —que instituyó un sistema de "ahorro obligatorio" estrechamente análogo al de la ley 23.256 podía considerarse razonablemente comprendido entre las contribuciones nacionales (Fallos: 312:393 ). Asimismo ha puntualizado el Tribunal que, "conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc.

29, de la Constitución Nacional —texto 1853-1860-) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas" (Fallos: 298:341 ; 302:508 ), concepto que cabe hacer extensivo a los objetivos de política económica que inspiraron al régimen de "ahorro obligatorio".

8 Que la citada ley define un presupuesto de hecho que al verificarse en la realidad del caso concreto da origen a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto legal. Tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional le otorga al Congreso, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe añadir en tal sentido que esta Corte ha dicho que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública Fallos: 152:268 ; 218:596 , pág. 614, entre otros).

9) Que cabe señalar que la obligación que se impone al contribuyente cuya situación encuadra en los términos de la ley 23.256 no difiere —en cuanto a la génesis de la relación, su estructura, marco normativo que la regula y organismo de aplicación y fiscalización— de aquélla resultante de cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe el régimen de "ahorro obligatorio" -la posterior restitución de importes no desvirtúa la indicada naturaleza tributaria de la obligación de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la extinción de ese vínculo obligacional y que, por ende, no es idónea para alterar su naturaleza. Procede añadir

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:711 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-711

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