tucional (actual art. 52). Las situaciones de hecho que se sujetaron al gravamen, en principio, son reveladoras de aptitud económica de los llamados a efectuar las contribuciones. La obligación de contribuir fue establecida con carácter general, debiendo ser satisfecha por todos los sujetos comprendidos en sus términos, de igual modo ante iguales circunstancias.
17) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el régimen de "ahorro obligatorio", instituido por la ley 23.256 resulta en principio —en un análisis integral del instituto, y en orden a las impugnaciones del accionante, válido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inciso 22 del art.67 de la Constitución Nacional, (texto 1853-1860). Ello sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación al caso, pudiera lesionar determinada garantía consagrada en el texto constitucional.
18) Que procede destacar, en orden a lo expuesto, que la validez de la imposición de "empréstitos forzosos" —en razón de la naturaleza jurídica que revisten— está condicionada a que el poder público adecue Jas obligaciones que coactivamente estatuye a las garantías que la Constitución Nacional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lícita la transgresión de éstas con justificativo en la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados.
19) Que ello es así porque, en definitiva, la obligación que el Estado impone al contribuyente al establecer un régimen de "empréstito for2080" es válida en la medida en que lo sea como obligación tributaria.
La ulterior restitución no puede privar a aquélla de su validez, pero tampoco podría otorgársela si no la tuviera como institución tributaria.
20) Que, sentado lo que antecede, corresponde considerar el planteo de la actora que se sustenta en atribuir carácter retroactivo a la obligación establecida por la ley 23.256, y en la improcedencia de la reapertura de un ejercicio económico definitivamente cerrado, cuyos efectos patrimoniales habrían quedado consolidados y protegidos por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional.
21) Que cabe señalar al respecto que la citada ley estableció a cargo delos particulares una obligación que debía satisfacerse en los años 1985 y 1986, cuya determinación se efectuaría sobre la base de las
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:705
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