que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública Fallos: 152:268 ; 218:596 , pág, 614, entre otros).
9) Que cabe señalar que la obligación que se impone al contribuyente cuya situación encuadra en'los términos de la ley 23.256 no difiere —en cuanto a la génesis de la relación, su estructura, marco normativo que la regula y organismo de aplicación y fiscalización— de aquélla resultante de cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe el régimen: de "ahorro obligatorio" -la posterior restitución de importes no desvirtúa la indicada naturaleza tributaria de la obligación de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circunstancia que es ulterior a la extinción de ese vínculo obligacional y que, por ende, no es idónea para alterar su naturaleza. Procede añadir en orden a lo expuesto, por lo demás, que determinados regímenes, vgr.
los "estímulos a las exportaciones", no consisten sino en reembolsar a los exportadores tributos que éstos hubiesen abonado en relación con la mercadería que se extrae del país. Es obvio que tal circunstancia no altera la naturaleza jurídica de las obligaciones tributarias cumplidas y extinguidas con el respectivo pago. 10) Que, en resumen, la ley 28.256 estableció de modo compulsivo la obligación de depositar sumas de dinero en las cuentas del Estado para todos aquellos contribuyentes cuya situación se encuadrara en los términos previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento quedó sujeto a la coacción jurídica del Estado, habiéndose conferido a la Dirección General Impositiva "la aplicación, percepción y fiscalización" del régimen; asimismo dispuso la citada ley que en todo lo no previsto en ella serían de aplicación las normas legales y reglamentarias de la ley 11.683 y sus modificaciones. Tales caracteres son propios de los tributos.
11) Que las confusiones que ha originado el denominado régimen de "ahorro obligatorio" seguramente provienen de la circunstancia de que tal expresión encierra, en realidad, una contradicción en sus propios términos, El "ahorro" 0, si se prefiere, el "empréstito", lleva Ínsita la idea de un acto de naturaleza voluntaria o contractual. En el caso, el carácter de obligatorio —o forzoso— que indudablemente reviste en el régimen de la ley 23.256 la entrega de sumas de dinero
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:701
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