depósitos bancarios (confr. causa D.331.XXII. "De Seta, Juan Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992)-, los preceptos se encuentran inspirados en fines macroeconómicos integrativos de una determinada política económica y fiscal, tendiente a canalizar fondos para consolidar el signo monetario. De suerte tal que la restitución efectiva de los montos quedó sujeta —en cuanto al poder adquisitivo de las sumas correspondientes— a una circunstancia futura e incierta: el mantenimiento de las variables económicas proyectadas. Este particular mecanismo, que deriva de lo dispuesto en el art. 4? del texto legal, conduce a caracterizar al instituto como a un impuesto total o parcialmente reintegrable, naturaleza que, por otra parte, es atribuible en general a los llamados "empréstitos forzosos".
12) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede dejar de señalarse que al haber fijado el legislador la tasa de interés que resultaba ser la más baja de plaza para restituir al término de un prolongado plazo los importes cuyo ingreso requirió compulsivamente a la población -y sin contemplar su actualización monetaria la idea de una figura tributaria fue percibida generalizadamente por la comunidad, en el entendimiento de que, tal como fue legislado, el régimen importaría no sólo un cercenamiento temporal de una porción de la riqueza de los particulares, sino también la alta probabilidad de que esa restricción tuviese un carácter definitivo, en razón de la insuficiencia de los intereses previstos por el legislador para compensar el deterioro del poder adquisitivo del signo monetario nacional. Esa percepción global coincidió a la postre con la realidad incontrastable de los hechos, la que evidenció que a valores constantes las sumas a restituir representaban sólo una mínima parte de los importes depositados. De manera tal que aun cuando se negara -en un plano teórico— la naturaleza tributaria de los "empréstitos forzosos", no podría sino concluirse que el particular régimen que se examina constituyó una específica modalidad impositiva, máxime si se atiende a la preeminencia que cabe asignar a la realidad económica en la interpretación de las leyes de tal naturaleza (conf. art. 11 de la ley 11.683).
13) Que en tales condiciones cabe concluir que el Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67, inciso 2°, de la Constitución Nacio
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:703
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