nal (texto 1853-1860), que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan".
14) Que la ley 23.256 se ajusta al requisito de la temporalidad exigido por el citado precepto, toda vez que dispuso que el régimen que instituyó tendría vigencia por dos períodos anuales (art. 2). Por otra parte, tanto el mensaje del Poder Ejecutivo, así como el debate parlamentario, evidencian que la contribución fue creada teniendo como finalidad el bienestar general, pues su propósito consistió en reducir el déficit fiscal, considerado como el objetivo central de la política antiinflacionaria que perseguía el gobierno nacional mediante el denominado "plan austral", en el que se insertaba la ley 23.256.
15) Que esta Corte tiene dicho que no le compete a ella considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si repugna 0 no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (Fallos: 223:233 ). Asimismo ha definido este Tribunal que el Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67, inc. 22, de la Constitución Nacional (Fallos:
187:495 y 223:233 ). Tampoco le compete a los jueces resolver cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado (confr. causa P.573.XXII "Propulsora Siderúrgica S.A. LC. s/ recurso de apelación —A.N.A", fallo del 1° de septiembre de 1992, considerando 8?, entre muchos otros). Es que salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder (Fallos: 314:1293 , considerando 5, y sus citas).
16) Que, surge de lo hasta aquí expuesto, que la obligación de contribuir al erario público establecida por la ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del poder tributario que le es propio, y por el órgano al que el texto constitucional atribuye dicha potestad. Se ha respetado asf el principio de legalidad de los impuestos. Ha actuado como cámara de origen la de Diputados, ajustándose de tal manera el procedimiento legislativo a lo estatuido en el art. 44 del texto consti
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:704
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