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Fallos: 318:69 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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sentencias de primera y de segunda instancia y sólo se hallaba pendiente de decisión un recurso extraordinario. Solicitó que se declarara improcedente la presentación de la demandada "e inválido e inconstitucional" el decreto 2076/93 (fs. 332/333).

6°) Que alos fines de interpretar el alcance del precepto en cuestión armonizándolo con el resto del ordenamientojurídico (doctrina de Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993), corresponde tener en cuenta que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes "Notienen efectoretroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario". Por otra parte, cabe recordar que en el ámbito del derecho administrativo la retroactividad no se presume (Fallos: 307:1964 ).

7) Que del texto del decreto 2076/93 no surge que éste opere retroactivamente, es decir, querija para las causasjudicialestramitadas ala luz de la reglamentación anterior; por el contrario, los términos empleados —tomados en el sentido que les asigna el uso corriente doctrina de Fallos: 295:376 ; 302:429 ; 304:1795 ; 306:796 )- remiten al principio general sentado por el derecho común. En efecto, la disposición reglamenta el art. 56 dela ley 21.526 para los reclamos "pendientes", lo cual significa que quedan excluidos aquellos procesos judiciales en los que se haya dictado sentencia (conf. Diccionario de la Real Academia Españda; vigésima edición; ver voz "pendiente", tercera acepción).

Más aún, la norma exige que se "constate" el efectivo ingr esodelos fondos impuestos, que los depositantes "exhiban" títulos válidos y que "justifiquen" el origen y disponibilidad de las sumas depositadas, expresiones éstas que traducen la necesidad de un proceso judicial en el que sea posible debatir y probar el cumplimiento de tales requisitos.

8) Que, sobrela base de la interpretación efectuada, el sub liteno queda comprendido en el ámbito de aplicación del decreto 2076/93.

Por el modoen que se resuelve esta cuestión resulta inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora a fs. 332/333.

Por todo lo expuesto, se dedara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, e inaplicable el decreto 2076/93 al caso de autos.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-69

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