na certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que setrate:
a) quelos mismos depositantes exhiban títulos material y formal mente válidos; b) justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositadosa través de constancias que demuestren la verosimilitud delos mismos; c) que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada operación que resulte amparada por el Régimen de Garantía".
7°) Que, corrido el pertinente traslado la actora sostiene que la referida norma no resulta aplicable al caso, pues en éste ha mediado sentencia de primera y segunda instancia y sólo se encuentra pendiente de decisión un recurso extraordinario. Sdicita por ello que se "declare improcedente la presentación de la demandada e inválido e inconstitucional" el decreto 2076/93 (fs. 332/333).
8°) Que, en el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, no puede considerarse a éstas alcanzadas por la disposición invocada por la demandada, toda vez que dicha norma —publicada en el Boletín Oficial del 13 de octubre de 1993-, si bien establece puntualmente el cumplimiento de determinados requisitos "a fin de acreditar la plena certeza y genuinidad de cada uno de los depósitos de que se trate", resulta claramente inaplicable cuando, como sucede en la especie, no sólo la traba de la litis —en los términos que surgen de la demanda y su contestación—, sino también la prueba y el dictado de sentencia por parte del juez dela primera instancia y la cámara, se produjeron con sujeción al respectivo ordenamiento legal vigente hasta el dictado del decreto en cuestión. Acceder, en esas condiciones, ala solicitud formulada por el Banco Central en esta instancia (fs. 337/341), importaría un evidente menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional; concusión que torna inoficioso el tratamiento de la cuestión relativa ala inconstitucionalidad del decreto 2076/93.
9°) Que definidas como han quedado las cuestiones, cabe precisar que los reparos formulados por el recurrente acerca de la ponderación de diversas constancias obrantes en autos, traduce tan sólo una mera discrepancia con el criterio adoptado en la sentencia en punto a la admisibilidad y valoración del conjunto de las circunstancias tendientes a resolver la genuinidad de los depósitos; extremo que, ha sido reiteradamente declarado ajeno a la revisión extraordinaria (Fallos:
308:1564 , 1575, 2475 y suscitas, entremuchos otros), salvo en supues
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:72
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