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Fallos: 318:680 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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AHORRO OBLIGATORIO. -
La obligación que el Estado impone al contribuyente al establecer un régimen de "empréstito forzoso" es válida en la medida en que lo sea como obligación tributaria. La ulterior restitución no puede privar a aquélla de su validez, pero tampoco podría otorgársela si no la tuviera como institución tributaria.

AHORRO OBLIGATORIO. .
La circunstancia de que la ley 23.256 tome como base para determinar la —° prestación debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente al ejercicio anterior a su sanción, no autoriza a sostener que la obligación tributaria se retrotraiga a ese período, ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, pues tal obligación corresponde a los ejercicios en los que debió ser cumplida, y recae sobre una capacidad contributiva cuya subsistencia en ese momento presumió el legislador.

AHORRO OBLIGATORIO.

La presunción establecida por la ley 23.256 resulta razonable, pues toma .. , consideración una inferencia lógica a partir de las propias declaraciones ju ,. Tadas de los-responsables o de determinaciones practicadas por el organismo recaudador. MU. .

AHORRO OBLIGATORIO.
La presunción establecida por la ley 23.256 consiste en una modalidad para la determinación del tributo, cuya adopción por parte del legislador tiene ¿abida en las amplias y discrecionales facultades que posee en materia impositiva, y la prueba a cargo del contribuyente puede estar orientada a destruir la presunción que la ley contiene y a demostrar que el período concreto de que se trata ha disminuido o ha desaparecido la capacidad contributiva tomada como base. , .

AHORRO OBLIGATORIO. . -
La falta de prueba de la situación patrimonial y rentística del contribuyente en el perfodo base, su comparación con la de los ejercicios siguientes, y del perjuicio indebido que ha originado la aplicación de la ley 23.256, torna inadmisible el reclamo de.restitución de los importes ingresados.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-680

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