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Fallos: 318:679 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

No es competencia de la Corte Suprema considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El Poder Judicial no tiene por función clasificar los sistemas económicos y rentísticos según su conveniencia y eficacia, sino simplemente la de pronunciarse sobre su conformidad con los arts. 4, 16 y 67, inc. 2", de la Constitución Nacional.

PODER JUDICIAL. -
No compete a los jueces resolver cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del Estado.

IMPUESTO: Principios generales.

Salvo el valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales, las facultades del Congreso Nacional para crear impuestos o contribuciones son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder.

AHORRO OBLIGATORIO. - -
La obligación de contribuir al erario público establecida por la ley 23.256 ha sido impuesta por el Estado en el ejercicio del poder tributario que le es propio, y por el órgano al que el texto constitucional atribuye dicha potestad.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

El régimen de "ahorro obligatorio" resulta —en un análisis integral del instituto—, válido desde el punto de vista constitucional, pues el Congreso se encontraba facultado para establecerlo en virtud del inciso 2 del art. 67 de la Constitución Nacional, (texto 1853-1860); sin perjuicio de la posibilidad de que el contribuyente demuestre que alguna cláusula en particular, en su concreta aplicación al caso, pudiera lesionar determinada garantía consagrada en el texto constitucional.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:679 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-679

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