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Fallos: 318:673 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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3) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos:

272:188 ; 305:1701 ; 308:1557 entre otros).

4) Que en este orden de ideas no se advierte que la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el trámite del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado contra el auto de procesamiento, lesione los derechos de defensa y del debido proceso, máxime cuando todas las partes tenían conocimiento de ello y ninguna formuló observaciones.

5 Que en consecuencia, la nulidad decretada por el a quo no responde a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio sino a consideraciones rituales insuficientes, que transforman la' actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido rector que es la realización de la justicia. Sin perjuicio de lo antes expuesto, al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal, es imperativo satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.

6) Que, de tal modo, la decisión en recurso, al incurrir en un excesivo rigor formal y retrogradar el proceso con sentencia ya dictada —después de cuatro años de su inicio- a la etapa instructoria, debe ser descalificada al frustrar la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada por el recurrente.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la resolución de fs. 264/274. Hágase saber y devuélvanse los autos a su origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Epuarno MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BeLLUSCIO — RICARDO LEVENE (1) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.

F:. López — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-673

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