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Fallos: 318:671 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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La indagatoria ante el juez de instrucción, por su parte, versó sin duda sobre ese mismo relato, a poco que se repare en que, luego de dársele lectura al requerimiento citado, fue preguntado concretamente si es verdad aquello por lo que el fiscal lo acusó (fojas 52).

A su vez, el auto de procesamiento efectuó, a partir de sus considerandos (fojas 124 vuelta), una narración de los sucesos que se tiene por acreditados en ese estado procesal que coincide con aquella oportunamente introducida por el Ministerio Público; ello se refuerza si serepara en la calificación pues, más allá de la discrepancia que ella suscitó en la defensa, se aprecia con claridad que aquella se refirió a todo el hecho antes relatado, a partir de las referencias que aluden ala menor edad de quienes habrían sido víctimas, las concretas conductas corruptoras imputadas a González y a las amenazas dirigidas a ambos menores.

La solicitud de elevación a juicio (fojas 158), desarrolló una relación de sucesos igual a la anteriormente mencionada y, por último, la sentencia enumeró a partir de fojas 222 las pruebas que la llevaron a concluir en la materialidad del hecho y en la consecuente responsabilidad de González. El evento que tuvo por probado el tribunal de juicio es aquel oportunamente introducido en el requerimiento del Ministerio Público, el que fue transcripto al comienzo del decisorio (fojas 212), pues no otra cosa puede inferirse de la convicción valorativa que se atribuyó a los dichos del menor Peña Maldonado, sobre cuya base el Fiscal elaboró su narración fáctica, y de las conclusiones a que se arribó a fojas 223 vuelta. De esta manera, resulta evidente que el sustracto de hecho sobre el que versó el juicio (consta además en el acta respectiva la lectura del pedido de elevación a juicio y la inmediata indagatoria al imputado —fs. 198 vuelta-) fue siempre el mismo desde el originario requerimiento de instrucción, y que la sentencia del tribunal de debate agotó el tratamiento del suceso para concluir en su efectivo acaecimiento.

Por no advertirse así ninguno de los defectos que el a quo puntualiza para fundar su resolución, estimo que ésta incurre en un excesivo rigorismo formal que, por significar una prolongación del procedimiento penal cuando los sucesos que lo sustentaron han sido ya objeto de una decisión a la que se arribó luego de un proceso que respetó sus formas sustanciales, afecta el derecho de defensa tal como

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-671

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