ceder el proceso a etapas ya superadas y cuya posibilidad de discusión estaba precluída, alega que el fallo resulta arbitrario y violatorio del derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. .
Por último, señala el recurrente que el a quo excedió la competencia que le asignaba el recurso concedido al disponer una nueva vistaal ministerio público, con lo que violó la prohibición de proceder de oficio y afectó el derecho de defensa.
—II-
Conforme a reiterados pronunciamientos de V.E., las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la instancia extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el artículo 14 de la ley 48.
No obstante, esa Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a tal clase de sentencias los pronunciamientos anteriores a ellas, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 272:188 ; 292:202 ; 295:2961 ; 296:691 ; 297:486 ; 298:50 , 302; 300:226 ; 301:197 ; 302:843 ; 305:913 ; 306:1705 ).
Considero que el presente es uno de esos casos pues aquí se pre tende evitar la realización de un acto procesal que afectaría garantías constitucionales vinculadas a las formas del enjuiciamiento penal, por lo que resultaría tardío atender el agravio en ocasión del fallo final de la causa, pues en ese supuesto, aunque la sentencia fuera absolutoria, el perjuicio que el apelante hubiera querido evitar ya se habría producido.
En tal orden de ideas corresponderá entonces determinar si, como lo entendió el a quo, la resolución de la Cámara de fojas 148/54 que confirmó el auto de procesamiento dictado respecto del imputado, afectó las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio al avocarse al tratamiento del recurso de apelación de la asistencia técnica sin que previamente se haya sustanciado el respectivo incidente acerca de la nulidad que, según el impugnante, afectaba, entre otras falencias, el auto recurrido; o si, por el contrario, los defectos en que el pronuncia
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:667
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