9°) Que, desde otro punto de vista, deben rechazarse interpretaciones como la formulada por el a quo en cuanto a que resulta inapropiado que la ley de presupuesto regule -y no ya modifique— cuestiones atinentes a la organización o el financiamiento de los partidos políticos. Más allá de Jas objeciones que desde el punto de vista de la técnica legislativa pudiera resultar del hecho de incluir en una norma de diverso contenido la regulación de este punto, lo cierto es que en modo alguno puede merecer reparo constitucional semejante temperamento no vedado por ninguna disposición de la Constitución, la cual no atribuye a la ley de presupuesto una índole diferente a la de las demás leyes, y, por tanto, no impide que aquélla modifique a éstas; mucho Más si se tiene en cuenta que ni siquiera se sostiene que la norma cuestión haya sido sancionada en violación de las mayorías especiales que exige el art. 77 de la Carta Magna.
Por otra parte, no se advierte de qué modo puede sostenerse que la regulación de esta cuestión es inapropiada en el marco de la ley de presupuesto cuando, de modo expreso, el art. 46, primer párrafo, de la ley 23.298 dispone que sea precisamente dicha ley la que determine, con carácter permanente, la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro Fondo Partidario Permanente.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, declarándose firme la de primera instancia. Notifíquese, agréguese la queja al principal! y devuélvase.
AUGUSTO César BeLLUSsCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUsTAvo A. Bosserr.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:594
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