Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:592 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

6) Que el art. 46 de la ley 23.298 establece, en cuanto al caso interesa, que "al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos reconocidos percibirán cincuenta centavos de austral por cada voto obtenido en la última elección". A su vez, el art. 24 de la ley 24.447 dispone que dicho aporte alcance la suma de "dos peSos con cincuenta centavos por cada voto obtenido en la última elección de diputados nacionales".

779) Que sea que se considere que la segunda de las disposiciones legales mencionadas —en cuanto especifica que los votos que deben tomarse en consideración para el cálculo del aporte estatal a los partidos políticos son los obtenidos en la última elección de diputados nacionales, y no los correspondientes a la última elección en términos generales implique una modificación de la primera, sea que se estime que simplemente fija la interpretación de su alcance, no se advierte que el Congreso haya excedido sus atribuciones constitucionales al dictarla, pues dispone para el futuro aun cuando se trate de aplicarla a las consecuencias de situaciones jurídicas preexistentes (art. 3 del Código Civil).

8) Que, en tal sentido, son correctos los agravios de la apelante relativos a la inexistencia de un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de la agrupación política actora —o "derecho adquirido"— a que el subsidio al cual es acreedora se calcule de conformidad con las normas vigentes al momento de aprobarse la elección nacional de convencionales constituyentes.

Es doctrina de esta Corte que para que exista derecho adquirido y, por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido —bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723 ; 304:871 ; 314:481 ). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan solo altera los efectos de una relación jurídica aun nacida bajo el amparo de la ley antigua; es decir, que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra a regir la ley nueva, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por el hecho de su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-592

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos