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Fallos: 318:588 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Ello es así, pues como ha sido afirmado en el considerando 11, la ley 24.447 —por su naturaleza y por expreso mandato del art. 46 de la ley 23.298 sólo ha precisado el alcance del procedimiento destinado a fijar el monto del subsidio, no avanzando sobre los restantes aspectos del régimen de los partidos políticos en la medida en que éstos encuentran el marco normativo que los abastece en el texto aludido. De ahí, pues, que no puede racionalmente predicarse la presencia de un vicio de la índole postulada por la cámara cuando se verifican situaciones jurídicas que son de una naturaleza claramente diversa que, por razones reservadas a la voluntad del legislador que no han merecido impugnación de los interesados, han sido objeto de soluciones legales también distintas.

15) Que, por lo demás, la conclusión a la que arriba el a quo no excluye en forma absoluta, por cierto, la aplicación de la disposición que —a la par- considera inaplicable. Es que si bien no calcula el monto del subsidio con relación a la elección indicada por el art. 24 de la ley 24.447, lo hace no obstante en la suma de dinero allí fijada, sin dar razón alguna que justifique esta aplicación que, a la luz de su anterior razonamiento, resultaría vedada. Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara admisible el re curso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, declarándose firme la de primera instancia. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — Aucusrto CÉsar BELLUsCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUSTavo A. Bossert (según su voto).

Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON Gustavo A. Bossert Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, por mayoría, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de amparo y en consecuencia declaró inaplicables las normas del

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-588

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