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Fallos: 318:593 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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De resultas de esos principios, cabe concluir que, aun cuando se considerara que la ley 24.447 alteró el régimen de financiamiento de los partidos políticos, no afectó derecho alguno que asistiera al partido actor. En efecto, ni la celebración de una elección ni la declaración de su validez hacen nacer ningún derecho en cabeza de los partidos en orden a su financiamiento con miras al siguiente acto eleccionario. Tal conclusión resulta de la sola lectura del art. 46 de la ley 23.298, que establece que el aporte del Estado se percibirá al iniciarse una campaña para elecciones nacionales, de la que se desprende que la ley que rige la cuestión no es la vigente al aprobarse la anterior elección nacional sino la que tenga vigencia temporal al tiempo de iniciarse una nueva campaña electoral.

La razón de ser de la norma no es otra que financiar la campaña electoral del partido, por lo cual, si éste no se presenta a elecciones, no goza de ningún financiamiento. No se advierte de qué modo puede, entonces, hablarse de derecho adquirido antes de que se reúna este presupuesto, expresamente contenido en la disposición de cuya interpretación se trata. El solo hecho de que para su cuantificación económica sea menester recurrir a un tiempo anterior —e] de la última elec- —° ción- mal puede determinar el derecho aplicable, pues ello no es más que un arbitrio para fijar una pauta objetiva de determinación del monto del subsidio.

No cabe dudar, pues, de que hipotéticamente el Congreso puede, al menos antes de la iniciación de la nueva campaña proselitista con vista ala próxima elección nacional, modificar las bases del aporte —como sería el caso, por ejemplo, de que se relacionase con el número de afiliados en lugar del número de votos o aun suprimirlo, sin que ello afecte ningún derecho incorporado al patrimonio de los partidos políticos. Por tanto, menos todavía puede afectarlo una determinación diferente de la elección que debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo, especialmente en cuanto la referencia a la última elección de diputados nacionales -mandatarios éstos que se eligen por lista completa y por régimen de representación de los partidos políticos proporcional al número de votos parece más apta para fijar la relación entre electores y partidos que la que se relacione con el sufragio para la elección de otros funcionarios, como los convencionales constituyentes 0, en su caso, los senadores nacionales, casos en que puede llegar a privar la personalidad de los aspirantes a los cargos más que su pertenencia a determinado partido.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-593

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