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Fallos: 318:587 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica aún nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir, que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra a regir la ley nueva, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por el hecho de su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799 ).

De resultas de estos principios, cabe concluir en el sub lite que, aun cuando se considerara que la ley 24.447 alteró el régimen de financiamiento de los partidos políticos, no afectó derecho alguno que asistiera al partido actor. - , En efecto, la celebración de una elección o su declaración de validez, no bace nacer ningún derecho en cabeza de los partidos en orden a su financiamiento con miras al siguiente acto eleccionario. Tal conclusión resulta de la sola lectura del art. 46 de la ley 23.298 que dispone que"Al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos políticos percibirán.." la asignación que allí se establece en orden a su financiamiento. Se advierte en consecuencia que la ley que rige la cuestión no es la vigente en el momento de aprobarse la anterior elección nacional, sino la que tenga vigencia temporal en el único momento que interesa, esto es, al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales.

La razón de ser de la norma no es otra que financiar la campaña electoral del partido, por lo cual si éste no se presenta a elecciones, no goza de ningún financiamiento. No se advierte de qué modo puede, entonces, hablarse de derecho adquirido antes de que se reúna este presupuesto, expresamente contenido en la disposición de cuya interpretación se trata.

El solo hecho de que para su cuantificación económica sea menester recurrir a un tiempo anterior —el de la última elección— mal puede determinar el derecho aplicable, pues ello no es más que un arbitrio para fijar una pauta objetiva de determinación del monto del subsidio.

14) Que sobre la base de la conclusión alcanzada, es igualmente objetable el argumento utilizado por la cámara —elacionado en el considerando 22, ap. c, de esta sentencia— con fundamento en la contradicción que existiría al haber sido considerada la elección para convencionales a los efectos previstos por el art. 50, inc. c, de la ley 23.298 y no tomar en cuenta esos comicios para la determinación de la cuantía del subsidio.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-587

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