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Fallos: 318:586 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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a ella. Es necesario además, examinar si la norma en cuestión es ver daderamente incompatible con el sistema establecido por la nueva ley, pues sólo en este supuesto la sanción de un nuevo precepto producirá la derogación de las normas que tuvieron su razón de ser en el antiguo Fallos: 304:1039 y sus citas).

12) Que deben, por otra parte, rechazarse interpretaciones como la formulada por el a quo en cuanto a que resulta inapropiado que la ley de presupuesto regule —y no ya modifique cuestiones atinentes a la organización o financiamiento de los partidos políticos. Más allá de las objeciones que desde el punto de vista de la técnica legislativa pudieran resultar del hecho de incluir en una norma de diverso contenido la regulación de este punto, lo cierto es que en modo alguno puede merecer reparo constitucional semejante temperamento no vedado por ninguna disposición de la Constitución Nacional; mucho más si se tiene en cuenta que ni siquiera se sostiene que la norma en cuestión haya sido sancionada en violación de las mayorías especiales que exige el art. 77 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, no se advierte de qué modo puede sostenerse que la regulación de esta cuestión es inapropiada en el marco de la ley de presupuesto cuando, en forma expresa, el art. 46 primer párrafo de la ley de partidos políticos dispone que"La ley de presupuesto general de la administración nacional determinará, con carácter permanente, la afectación de los recursos necesario bajo el rubro Fondo Partidario Permanente".

13) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando decimoprimero de la presente, deben admitirse los agravios relativos a la inexistencia de un derecho adquirido en cabeza de la agrupación política actora, en orden a que el subsidio al que es acreedora se calcule de conformidad con las normas vigentes al momento de aprobarse la elección nacional de convencionales constituyentes.

Es doctrina de esta Corte que para que exista derecho adquirido y, por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido —bajo la vigencia de la norma derogada o modificada todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723 ; 304:871 ; 314:481 ). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-586

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