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Fallos: 318:585 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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párrafo), en modo alguno tal fuente de financiamiento puede considerarse excluyente, ni el aporte pecuniario la única manera de cumplirlo. Antes bien, la norma no excluye como fuente de financiamiento la cuota de los afiliados, ni como contribución estatal la concesión de franquicias o exenciones impositivas. .

9?) Que, una vez reseñados los argumentos de naturaleza constitucional en los que se ha pretendido fundar la obligación estatal de financiar de modo directo la actividad partidaria, no corresponde al Tribunal efectuar juicio alguno en torno a las razones de oportunidad, mérito o conveniencia de las normas legales y reglamentarias que rigen el punto, aun cuando convenga remarcar que un financiamiento que se funde en el compromiso económico voluntario de los afiliados es, sin duda alguna, el que mejor interpreta su naturaleza de asociaciones libres y representativas.

10) Que, en tal sentido, debe recordarse que el art. 46 de la ley 23.298 establece, en cuanto aquí interesa, que "Al tiempo de iniciarse una campaña para elecciones nacionales, los partidos reconocidos percibirán cincuenta centavos de austral por cada voto obtenido en la última elección".

Asu vez, el art. 24 de la ley 24.447 dispone que dicho aporte alcance la suma de "dos pesos con cincuenta centavos por cada voto obtenido en la última elección de diputados nacionales".

11) Que asiste razón al apelante en cuanto afirma la inexistencia de una modificación legislativa que autorice la invocación de derechos adquiridos al amparo de la ley 23.298. Ello es así, por cuanto lo dispuesto en el art. 24 de la ley 24.447 no modifica ni deroga el art. 46 de la ley de partidos políticos. Se limita, en todo caso, a precisar el contenido de esta última disposición, en igual sentido que anteriores leyes de presupuesto —tal como lo señala el Procurador General en su dictamen por lo que no existe incompatibilidad alguna entre el régimen que resulta de ambas disposiciones, lo que excluye la conclusión a la que arriba ela quo sobre este aspecto.

En efecto, es doctrina de esta Corte que para declarar la insubsistencia de una norma como consecuencia de la abrogatio de una ley con la que armoniza y se relaciona, no basta señalar que se había dictado enocasión dela vigencia de esta última o aun con explícita referencia .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:585 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-585

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