4) Que, conforme a ella, la remuneración del maestro de grado de escuela común, jornada simple, se fijó de acuerdo a un índice igual a 30 puntos inicial total (7 puntos de asignación por estado docente y 23 puntos de índice por cargo), y la del profesor retribuido por hora de cátedra en un índice por cargo de 2 puntos.
Tales extremos hicieron que el profesor así remunerado debiera laborar 11,5 horas para obtener un salario equivalente al del maestro de grado. Esta situación se vio modificada con la sanción del decreto 566/85, que atribuyó a aquél una asignación por cargo de 51 puntos, lo que determinó que debiese trabajar 19,01 horas para igualar la retribución. Nuevas modificaciones introdujeron, posteriormente, los decretos 1337/87 y 553/88, de los que resultó —espectivamente- la necesidad de una prestación de 18 y 15 horas de cátedra para lograr tal equiparación.
5?) Que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional y art. 6, inc. b, del Estatuto del Docente) no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la existencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obligue a la Administración a mantener una determinada relación entre la remuneración del maestro de grado y la del profesor de enseñanza media.
Esa proporcionalidad no se encuentra garantizada por disposición legal alguna que determine en forma positiva y expresa que la relación entre los índices asignados, en el Estatuto del Docente, al maestro de enseñanza primaria y al profesor de enseñanza media deba ser preservada por ser ése el interés del legislador Ello determina que tal articulación interjerárquica sea básicamente fáctica, por lo queno existe impedimento alguno para su alteración o modificación.
6°) Que —en el caso- ante la ausencia de norma de rango legal que asegurara inexorablemente el mantenimiento de la relación de hecho antes aludida, la autoridad administrativa podía —en ejercicio de sus propias atribuciones dictar normas en la materia. La circunstancia de que en los considerandos de los decretos citados se hiciera referencia a la delegación producida por la ley 21.307 no enervaba dichas facultades -enmarcadas en la denominada "zona de reserva de la administración" resultantes de la Constitución Nacional (entonces art. 86, inc. 19).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:556
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