en razón del beneficio de litigar sin gastos obtenido por el actor, es necesario apartarse del desmesurado monto reclamado en la demanda y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es ésta en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los profesionales que asistieron a la demandada, y asimismo el real valor comprometido en el pleito en que intervinieron los peritos.
6) Que un criterio contrario, de regulación de los honorarios sobre la base del monto actualizado contenido en la demanda, conduciría a consecuencias absurdas, que el derecho no debe amparar, ya que a la aseguradora del demandado le habría convenido más consentir el pronunciamiento condenatorio de primera instancia que luchar por el rechazo in totum de la demanda, toda vez que este rechazo, contenido en la sentencia de cámara, le impondría la obligación de pagar a sus letrados y a los peritos un monto varias veces superior al que resultaría de la condena dispuesta en primera instancia.
7) Que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las particulares circunstancias que rodean el caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de propiedad.
8) Que toda vez que la decisión adoptada importa innovar en el criterio con que deben regularse los honorarios en supuestos de demanda rechazada cuando media pluspetición del actor, por más que en este caso media la particularidad de haber actuado el actor al amparo del beneficio de litigar sin gastos, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del recurso extraordinario en el orden causado (arts. 68 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 183/185. Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
JuLIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por su voto) — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUsTAVo A. BOssert.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:560
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