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Fallos: 318:549 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 relato de los hechos relevantes de la causa, como así también de los pronunciamientos en ella dictados y no contiene la más mínima refe- . .

rencia que pudiera considerarse principio de un agravio. b) Frente a la recordada doctrina de la mayoría del Tribunal en la causa de Fallos: 313:1242 en punto a los alcances del precedente de Fallos: 313:863 , la petición que se formula es insuficiente para demostrar la existencia de los recaudos que, a tenor de esa doctrina, justifi carían la admisión de tal remedio 0, incluso, la por cierto excepcional - suspensión solicitada. Así, en primer término, se alega que de no adoptarse el temperamento que se propicia, se produciría a la menor un daño grave e irreparable. Mas no se indica en qué consistiría éste, ni de qué piezas: de la causa principal, en su caso, tal extremo podría resultar. Se sostiene que tal situación atentaría contra el principio del "interés superior del menor" consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, sin atender a que, justamente, esos derechos son los que pretenden tutelarse por medio de la norma de derecho internacional aplicada en la sentencia dictada en la causa. Se alega, en el mismo sentido, que se violaría la convención ratificada por la ley 23.857 —norma en que se habría basado el pronunciamiento cuestionado por medio del recurso extraordinario deducido por la madre- sin indicar en qué consistiría tal violación, ya que no es suficiente a ese efecto la mención de la norma que se dice vulnerada. Concretamente, se omite mencionar qué derecho humano o libertad fundamental resulta afectada en el caso. A renglón seguido, se señala que tal situación sería violatoria del orden público y la soberanía nacional, afirmación dogmática que, por lo demás, pasa por alto que aquí estaría en juego, principio, el cumplimiento de las normas de un tratado internacional, actitud que en todo caso, lejos de vulnerar la soberanía de un Estado, lo honra. Finalmente y con relación a la gravedad institucional, corresponde señalar que la petición a estudio no indica concretamente en qué aspecto la decisión cuestionada excede el interés de las partes.

Por último, en cuanto a la cuestión federal que se sostiene involucrada en autos, no indican la inteligencia de qué norma internacional se encuentra en juego, todo lo cual priva de fundamento a la presentación efectuada.

11) Que lo expuesto no importa desconocer la grave situación personal que involucra a la hija menor de las partes. No obstante, ella deberá encontrar remedio —en el restringido ámbito en que a la justicia le toca actuar en problemas semejantes por los cauces legales per- .

tinentes, de raíz constitucional.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-549

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