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Fallos: 318:546 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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2) Que el pedido en estudio -más allá de las serias deficiencias formales que ostenta— resulta claramente improcedente, por lo que debe ser desestimado. En efecto, en atención a que el a quo no se habría pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario, no corresponde que esta Corte emita resolución alguna sobre el punto (causa E.176.XXV.

"Escobar, Jorge Alberto s/ presentación", pronunciamiento del 23 de septiembre de 1993, votos en disidencia de los jueces Fayt y Petracchi).

3?) Que lo atinente a la ejecución de la sentencia apelada por la vía del art. 14 de la ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos: 245:425 y su cita; 247:460 ), y es, incluso -de acuerdo al fallo citado en último término- irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad de resolver la cuestión se trasladaría al Tribunal "con notorio desconocimiento del régimen legal".

Más todavía; dado que la presentante informa que ha solicitado la suspensión de la mencionada ejecución ante el juzgado de primera instancia, es evidente que todo pronunciamiento de la Corte al respecto podría entrañar una suerte de modificación de lo que esa instancia sea resuelto, sin que medie recurso alguno. Semejante situación pon dría a la Corte en contradicción con su decisión del 23 de junio de 1994, in re: E.76.XXVII "Esuco". .

En efecto, en el holding de este último precedente, éste Tribunal desestimó la solicitud de que se dejara sin efecto una resolución del a quo que negaba efecto suspensivo a la mera interposición del recurso extraordinario, por considerar que dicha solicitud no era una de las vías previstas en las normas que habilitan la jurisdicción de esta Corte.

4) Que si bien el Tribunal suspendió en ocasiones el curso de ciertas causas, tal temperamento fue adoptado cuando se había concedido el recurso extraordinario, y con el fin de salvaguardar el adecuado ejercicio de su jurisdicción (Fallos: 310:678 ), situación diversa de la que se presenta en la especie, desde.que ésta no ha nacido al no haberse concedido el recurso en cuestión.

Tal potestad, por otra parte, se ha limitado a supuestos en que medien "claras exigencias de orden institucional" (Fallos: 247:460 antes citado), que no se advierten en la especie.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-546

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