En efecto, no corresponde que el Tribunal considere configurados dichos extremos atendiendo a la difusión pública que el conflicto entre las partes ha alcanzado, esto es, haciéndose eco de las versiones periodísticas que han recogido el problema familiar que motiva estas actuaciones.
Lo contrario importaría premiar el desconocimiento de los derechos de la menor en orden a la preservación de su identidad, nombre, y relaciones familiares, expresamente previstos por el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), que la propia peticionaria cita en apoyo de su postura. La publicidad dada a estas cuestiones, vedada por las normas citadas, se convertiría así en la forma de habilitar una inexistente instancia procesal, conclusión que no puede admitirse.
5) Que, en igual sentido, no se advierte la existencia de la alegada gravedad institucional, en tanto pretende fundársela en la inseguridad generalizada en torno al alcance de las normas internacionales en juego. Ello por cuanto, si bien es cierto que la repetición de interpretaciones legales tal vez erradas u objetables, es preocupante y puede constituir una cuestión grave, no corresponde a esta Corte aventar tal posibilidad sino, en su caso, descalificar en su oportunidad resoluciones de tal carácter, pero por las vías legales que habiliten su competencia apelada.
6) Que tampoco pueden citarse en apoyo de la postura de la recurrente los precedentes en que el Tribunal ha dispuesto la suspensión del trámite de las causas en recursos de hecho —cuya interposición carece de efectos suspensivos (Fallos: 286:148 )—. Tal temperamento ha sido adoptado en supuestos en los que se declaró formalmente proce- dente el recurso extraordinario, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Fallos: 295:658 ; 297:558 ; 308:249 , entre otros). No existe en autos denegatoria del recurso extraordinario ni, por ende, presentación directa que autorice a pronunciarse sobre la procedencia de aquél y la consecuente suspensión delos trámites.
7) Que, por tanto, la admisión del planteo por esta Corte importaría, ni más ni menos, que el ejercicio de su competencia originaria en un supuesto ajeno a los previstos por el art. 117 de la Constitución Nacional.
8) Que, por lo demás, según se alega en la presentación del día 11 de abril 1995, idéntica petición se formuló ante el juez de primera ins tancia, quien la desestimó.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:547
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