plara los fines propios de las disposiciones que reconocen beneficios de naturaleza alimentaria.
7) Que, en efecto, según conocida jurisprudencia del Tribunal, uno de los principios básicos que sustenta el sistema previsional argentino, en el cual están incluidos los que protegen a los beneficiarios de los militares, es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, de modo tal que el conveniente nivel de la prestación previsional se considerará alcanzado cuando el pasivo conserve una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando. 8) Que, en el caso, la evaluación de los antecedentes demostró que el causante había reunido las exigencias legales para su ascenso antes del fallecimiento, incluida la antiguedad en el grado (ver anexo 3, de la ley 19.101), lo que autoriza a afirmar que la limitación impuesta por los escasos veinticinco días que restaban para acceder en forma efectiva al cargo, responde a circunstancias de mera conveniencia administrativa de la fuerza, tan sólo previstas para efectivizar en la misma fecha los destinos de los militares en actividad, que no pueden oponerse válidamente a los familiares de la víctima como sustento para retacearles la percepción de un beneficio de naturaleza alimentaria Fallos: 306:1694 ).
9) Que, en tales condiciones, y a fin de resguardar la voluntad del constituyente en cuanto garantizó la protección integral de la familia art. 14 bis), se declara procedente el recurso extraordinario y se reconoce el derecho de la viuda y de los hijos menores a percibir la pensión en el grado de mayor de la Fuerza Aérea Argentina, puesto que valorandolas particularidades del caso, se advierte que los agravios ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — Carios S. FAyr (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — GUILLERMO A. F. LóPEz — GUsTavo A. BossErr (en disidencia).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:434
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