mismo añadió que "esto supone la simultaneidad y no la transmisión en diferido" pues su "instalación no requiere ni estudios ni instrumentos de grabación ni reproducción".
8") Que, el art. 70 del decreto 286/81 —reglamentario de la ley de radiodifusión— dispone que dentro del área primaria de servicio la señal correspondiente nó deberá ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión". .
Según señaló esta Corte en el pronunciamiento anterior recaído en esta misma causa, el art. 12 de la ley 22.285 establece que para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en su texto se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e internacionales. En este sentido, el anexo 2 del art. 51 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y aprobado por la ley 23.478, contiene una noción descriptiva y relativamente imprecisa del fenómeno que califica como "interferencia perjudicial" e incluye como tal la conducta que interrumpe, degrada, impide o compromete el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación legalmente explotado.
9) Que, así las cosas, la actividad que lleva a cabo la apelante constituye un menoscabo serio en las condiciones de competencia leal e interacción regular que deben observarse entre quienes comparten la prestación de servicios en un mismo espacio geográfico. Ello es así pues, por una parte, para emitir las señales cuestionadas se vale de un medio técnico —la grabación en Buenos Aires y posterior reproducción de los programas televisivos en Rosario- que su condición de titular de una antena comunitaria no lo habilita a utilizar. Por otra, porque la emisión de dichas transmisiones se anticipa a la que efectúa la demandante con relación a idénticos programas que adquiere a los canales de esta ciudad.
10) Que, a lo expuesto, cabe agregar que la inteligencia contraria postulada por la apelante, antes que a preservar el predominio de la pluralidad informativa en la sociedad argentina —ideal que, sin dudas, esta Corte comparte- da por tierra con el sistema que el legislador organiza sobre la base del otorgamiento de licencias sujetas a normas técnicas que las limitan y sin cuyo respeto no se edifica aquélla, ni se aseguran los beneficios de la libertad.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:362
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