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Fallos: 318:365 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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cedente la vía intentada (Fallos: 300:857 ; 302:843 y causa G.719.XXV "García, María de los Angeles Florentina c/ Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles", resuelta con fecha 15 de marzo de 1994). .

3) Que ello es así pues al pronunciarse únicamente acerca de hipotéticos servicios prestados por el causante antes dela última actividad laboral acreditada, el a quo omitió considerar que la negativa del organismo previsional a otorgar la pensión se había centrado en la circunstancia de que el afiliado no reunía el porcentaje de incapacidad exigido por la ley 18.037 ala fecha del cese definitivo y que el principal agravio del apelante se basaba en la arbitrariedad de esa conclusión por desconocer que el fallecimiento del de cujus —ocurrido en un período muy cercano- se había producido como consecuencia de la patología que presentaba con carácter invalidante al finalizar la relación de trabajo. ° 4?) Que al ser solicitado por el Tribunal un informe complementario al Cuerpo Médico Forense de acuerdo con las constancias de la causa, del dictamen respectivo surge en forma fehaciente que el causante padecía de una incapacidad física, parcial y permanente del 70 al tiempo de cesar en la actividad laboral con fecha 15 de septiembre de 1985, la cual derivaba de la misma enfermedad que causó su deceso un año después (29 de octubre de 1986): Por lo demás, en el informe mencionado se concluyó que al momento de iniciar sus servicios se encontraba capacitado a los fines previsionales.

5) Que en razón de que la sentencia dispuso devolver la causa para que se comprobara la existencia de otros servicios —aspecto, éste, que sólo había sido planteado en forma subsidiaria a fs. 49/51 y dejó sin resolver el principal cuestionamiento formulado con relación al porcentaje de incapacidad del causante a la fecha del cese en la actividad—15 de septiembre de 1985-,, se advierte que ha mediado un desconocimiento de la realidad del caso y que la demostración de dicho extremo hacía innecesaria la prueba de mayores servicios —conf. art. 33, ley 18.037-, lo que traduce además un dispendio jurisdiccional y ad ministrativo, pues dilata en forma desmesurada el reconocimiento del derecho invocado, cuya protección constitucional requiere de una tutela oportuna y eficaz.

69) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación dado que se encuentran suficientemente acreditados en el sub exami

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-365

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