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Fallos: 318:360 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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dose a la emisión que efectúa quien adquiere idénticos programas, se vale de un medio técnico que no está habilitado a utilizar, produciendo un menoscabo serio en las condiciones de competencia leal e interacción regular que deben observarse entre quienes comparten la prestación de servicios en un mismo espacio geográfico. - RADIODIFUSIÓN. —.

El art. 59 de la ley 22.285 no autoriza a emitir en diferido las señales de cana les televisivos de otra ciudad, conducta que constituye interferencia en los términos del art. 70 del decreto 286/81.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Búenos Aires, 14 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pay TV S.A. c/ ATC y Proartel", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: ' 19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario hizo lugar a la demanda promovida por Rader Radiodifusora de Rosario S.A. contra Pay TV S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a cesar en la transmisión en diferido de las señales de Argentina Televisora Color LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV Canal 13. Decidió también prohibirle emitir la señal de cualquier canal de televisión que no llegue a Rosario por los medios y en la forma prevista por la legislación de la materia. .

Contra este pronunciamiento Pay TV S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

2?) Que el recurso federal es formalmente procedente pues se controvierte la inteligencia de una norma federal, como es la ley 22.285 de radiodifusión, y la sentencia definitiva emanada del superior tribu

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-360

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