aplicarse la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina, prevista para sus operaciones de descuento de documento". A continuación, daba por reproducidos los términos de un fallo suyo anterior (fs.
254 vta.). , 4) Que la D.G.I. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 261/ 265), en el cual se agravió de lo decidido con relación a la tasa de interés y a la imposición de costas.
En lo atinente al primer punto, señaló que en todas las instancias había sostenido que la deuda que tenía con los abogados Arias estaba incluida en la ley 23.982 de consolidación y que, por lo tanto, la tasa debía imperativamente ser la prevista en la última parte del art. 6? de dicho cuerpo legal. Agregó que —para el caso de que no prosperara la antedicha pretensión igualmente debía aplicarse a la deuda la tasa pasiva, según lo establecido por esta Corte in re: "López, Antonio M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A", fallo del 10 de junio de 1992.
5) Que el a quo concedió el remedio federal, a cuyo fin puntualizó que estaba en juego "a interpretación de una norma federal como esla — ley 23.982" y, además, que "en cuanto a la arbitrariedad invocada, si bien este Tribunal reiteradamente ha sido muy estricto en su concesión... entiende que en el caso de autos sí se da la situación que permitiría la apertura de la instancia extraordinaria, dado el criterio adoptado respecto del tema en estudio" (fs. 275 vta.).
6?) Que el fallo apelado resulta equiparable a sentencia definitiva, pues las resoluciones recaídas en un juicio ejecutivo revisten aquella condición cuando causan agravio irreparable por decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior, lo que así sucede en la especie a tenor de lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
7) Que debe señalarse que la D.G.L. sostuvo ante la primera instancia (fs. 232/234) y ante la cámara (escrito de contestación de agravios, fs. 245/246) que la deuda que tiene con los ejecutantes estaba alcanzada por la ley de consolidación (23.982), cuyo art. 6 in fine establece que "... A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consoli
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:338
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