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Fallos: 318:335 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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que esto basta para mantener la interpretación que ha prevalecido hasta la fecha, en el sentido de que las cámaras poseen la facultad de que se trata. Este criterio coincide, por lo demás, con la conocida pauta exegética —utilizada por esta Corte en muchas ocasiones— según la cuál, ante dos soluciones interpretativas posibles, cabe elegir aquélla que sea más valiosa.

89) Que, aceptado entonces que las cámaras pueden por sí solas, dividirse en salas, parece razonable afirmar que aquéllas también poseen la facultad de distribuir "la labor entre sus salas", esto es, crear salas conforme a especialidades por materias. Ello me lleva a concluir que la solución de la mayoría, en tanto resuelve que "ambas salas deben entender en toda clase de asuntos", tampoco se ajusta a derecho.

9) Que es cierto que la potestad de "distribuir la labor entre sus salas" —prevista en el art. 27 a) del decreto-ley 1285/58— fue eliminada por el art. 52 de la ley 24.050. Pero no debe exagerarse en el alcance atribuible a dicha derogación, que no puede llegar a afectar una facultad (la de distribuir las tareas) que es una consecuencia necesaria de otra (la de dividirse en salas). El motivo principal de la derogación introducida por la ley 24.050 (cuyo título es, cabe recordarlo, el de "Or ganización y Competencia de la Justicia Penal Nacional") parece haber sido el de eliminar la facultad de las cámaras de dictar sentencias plenarias (previsto en el inc. b del art. 27), procedimiento éste que se volvió superfluo —en lo que se refiere al fuero penal- con la creación, —.

por el nuevo código procesal de la materia (ley 23.984) de la Cámara de Casación. Desgraciadamente, en ocasión de la mencionada reforma, el legislador eliminó otras facultades, como la que nos ocupa aquí, que ninguna relación tenían con el objeto de la reforma.

10) Que, además, también en este punto la solución de la mayoría posee consecuencias poco valiosas que es necesario destacar a fin de evitar resultados perjudiciales para el desempeño de la labor judicial.

En lo que concierne específicamente a la Cámara Federal de La Plata, es necesario tener en cuenta que dicho tribunal ya ha notificado a las partes la nueva integración que surge de la acordada 42/94, del 23/12/94, en un gran número de causas penales (alrededor de 800). La .

invalidación de dicha acordada produciría un gran retraso en la tramitación de dichos expedientes, pues sería necesario una nueva notifica- ción en todas esas causas, con grave deterioro del servicio de justicia.

Además, ello ocasionaría un fuerte desconcierto entre las partes y la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-335

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