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Fallos: 318:337 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que decidió que a partir del 1? de abril de 1991 debía aplicarse la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina omitiendo analizar si el crédito por honorarios del ejecutante se encontraba incluido en el régimen de consolidación de la ley 23.982, cuyo art. 62, inequívocamente alude a una tasa pasiva. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.

Vistos los autos: "Taboada de Arias, Laura María C. y otros c/ Dirección General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales)".

Considerando:

1) Que Rubén D. Arias, José A. M. Arias y Andrés E. R. Arias -que se habían desempeñado como letrados de los actores en una causa promovida por éstos contra la Dirección General Impositiva por cobro de diferencias salariales iniciaron ejecución de honorarios contra la demandada, sobre la base de la regulación efectuada el 19 de junio de 1990 por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (fs. 203 vta.).

2?) Que, con motivo de la impugnación deducida por la D.G.I. contra la liquidación practicada por los mencionados abogados a fs. 226, el juez federal de primera instancia resolvió —en lo que interesa— que "el capital actualizado... generará a partir del 01/04/91 y hasta el momento de su efectivo pago, interés conforme la tasa pasiva compuesta promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina..." (fs. 238 vta.).

32) Que, apelada la decisión por los ejecutantes, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná hizo lugar —en ese punto— al agravio de aquéllos y decidió que"...dado el criterio sustentado por esta Cámara en innumerables causas, aun con posterioridad al fallo de la C.S.J.N., in re: Y.P.F. e/ Pcia. de Corrientes y otros'...a partir del 1/4/91 debe

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-337

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