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Fallos: 318:334 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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tica a cada una de aquéllas en caso de excusaciones, recusaciones, etc.; debiendo ambas salas entender en toda clase de asuntos..", se ha pronunciado acerca de los alcances de la jurisdicción de dicha cámara, invadiendo así las facultades constitucionales del Congreso de la Nación.

Por tal razón, no es posible compartir el fundamento de la mayoría de esta Corte de dejar sin efecto la acordada 42/94 con base eñ que lo que allí se resuelve configura una "inequitativa distribución de tareas", pues esta Corte no está autorizada a adoptar una solución contraria a la Constitución en razón de que aquélla resulta "conveniente" o "útil" (conf. Fallos: 198:78 , cons, 11).

Tal como se ha visto, es el Congreso de la Nación el único que se encuentra facultado por la Constitución para modificar, si lo considerase necesario, la división en salas de la Cámara Federal de La Plata.

5) Que, precisamente, se ajusta a derecho la acordada 42/94 dictada por la Cámara Federal de La Plata pues lo allí resuelto encuentra sustento en el art. 25 del decreto- ley 1285/58 que establece que las cámaras nacionales de apelaciones "se dividirán en salas". Tal expresión debe entenderse como la autorización conferida por el órgano legislativo a las cámaras de apelación, y no a esta Corte, para realizar por sí mismas tal división. En efecto, resulta claro que si el legislador hubiera querido reservar tal atribución para esta Corte no habría empleado la forma reflexiva del verbo "dividir" sino que habría señalado p. ej., que las cámaras "serán divididas en salas".

6) Que, por otra parte, corresponde señalar que, además de la Cámara de La Plata, otras Cámaras de apelación (v. gr. Córdoba y Rosario) también han interpretado lo expresado en el citado artículo 25 como una autorización para dividirse en salas. Y a pesar de que el Congreso de la Nación ha sancionado numerosas leyes de reforma de la justicia federal, nunca creyó necesario prohibir a dichos tribunales el ejercicio de dicha facultad. Ello parece indicar que en ningún momento consideró que la asunción de dichas atribuciones por los jueces de cámara configuraba una alteración en el sentido de la norma.

7) Que, por otra parte, aún cuando la solución de la mayoría pudiera encontrar algún sustento en el texto del decreto-ley 1285/58, resulta evidente que aquélla tendría resultados prácticos desfavorables pues invalidaría los reglamentos de las citadas cámaras. Me parece

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-334

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