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Fallos: 318:343 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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FORD MOTOR ARGENTINA S.A. v. ADMINISTRACION NACIONAL De ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución que aprobó una liquidación, si se han invocado circunstancias excepcionales que podrían cau sar al deudor un daño irreparable.

PAGO. -
No tuvo efectos liberatorios el pago correspondiente a una liquidación donde la acreedora había efectuado expresa reserva de calcular la depreciación monetaria del saldo que se le adeudaba, por lo que no hubo derechos definitivamente adquiridos por la deudora que gozaran de protección constitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Aún cuando el litigio fue promovido por repetición de tributos, tema regulado en la Ley de Aduanas, ninguna cuestión federal se ha suscitado en la etapa de ejecución de sentencia, en la cual el tribunal de la causa ha juzgado sobre la base de normas de derecho común — las relativas al plazo de prescripción aplicable al reclamo de actualización — y de principios procesales: la conducta procesal de la demandada como expresión de su voluntad tácita.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Es admisible el recurso extraordinario contra la resolución recaída en el pro- .

cedimiento de ejecución de sentencia, cuando incurriendo en un exceso de ri gor formal, la cámara omitió considerar el planteo de la demandada relativo al efecto cancelatorio del pago que había sido aceptado por su contraparte varios años antes, lo que ocasionó un gravamen irreparable (Disidencias de los Dres.

Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y del Dr. Antonio Boggiano).

EFECTO LIBERATORIO DEL PAGO. To Es lesivo de garantías constitucionales condenar a pagar el reajuste de una liquidación aprobada en un juicio concluido definitivamente y cuyo importe fue recibido por el acreedor sin reserva o disconformidad, por el mero hecho de no haber contestado el traslado de una petición intempestiva, formulada más

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-343

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