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Fallos: 318:329 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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42) Que en su actual composición, esta Corte estima que la división en salas de las cámaras de apelaciones que integran el Poder Judicial de la Nación es atribución del Congreso, al cual el art. 75, inc. 20, de la Constitución le asigna la facultad de establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia. Si bien la ley —en el caso, el decreto-ley 1285/58, art. 25- dice que se dividirán en salas, sólo sienta una regla general relativa a la organización de los tribunales que debe completarse en cada caso con la norma legal que fije concretamente el modo de división de cada cámara en especial.

5) Que en el caso de la Cámara Federal de La Plata esa atribución no ha sido ejercida por el legislador, pero el número de siete miembros de dicho tribunal impide su normal funcionamiento sin que se efectúe tal división. Por consiguiente, ha de estimarse que existe una delegación tácita en el Poder Judicial de la atribución no ejercida, la cual debe entonces ser ejercitada por esta Corte en virtud de las facultades reglamentarias que le otorga el art. 113 de la Constitución en tanto no sea creado el Consejo de la Magistratura, al cual le incumbiría en virtud del art. 114, inc. 6, de la Carta Magna.

6) Que, por otra parte, las cámaras de apelaciones han perdido la facultad que les atribuía el art. 27 del decreto-ley 1285/58 —reiteración de lo anteriormente dispuesto por el de igual número de la ley 13.998 de reglamentar la distribución de la labor entre sus salas, al ser dicha disposición derogada por el art. 52 de la ley 24.050, derogación que no fue limitada por el legislador al proceso penal pese a la materia sobre la cual versa la ley.

7) Que esta Corte considera, por lo demás, que la solución adoptada en la acordada 42 de la Cámara Federal de La Plata es inadecuada:

en primer lugar, por no resultar conveniente formar salas de cámara con un número inferior a tres miembros; en segundo término, por ser irracional una división en salas de distinto número de jueces, de los cuales alguno pertenecería a dos de ellas; y, finalmente, porque una equitativa distribución del trabajo aconseja no efectuar distinciones en razón de la materia en tanto ellas no sean dispuestas por ley 89) Que la validez de la designación del doctor Deglaue como secretario de superintendencia y la autorización otorgada para la contratación de la doctora Rivera de Prado en categoría presupuestaria equi valente al cargo de secretario de cámara fueron desconocidas en la —:

nueva integración de la cámara. Dicho desconocimiento se fundó en la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-329

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