3?) Que en efecto, lo decidido por el a quo en el sentido de que correspondía atenerse a lo dispuesto por el art. 2° de la ley 21.839, en cuanto incluye en el régimen de arancel los asuntos ajenos a la relación de empleo entre el letrado y su cliente, carece de la necesaria y precisa referencia a las constancias de la causa. Ello es así por cuanto la alzada se limitó a afirmar que no se había probado la naturaleza de las prestaciones debidas por el ejecutante con motivo de aquel vínculo, sin examinar la naturaleza del reclamo deducido en autos —endereza— doaobtener el cumplimiento de un contrato inherente a la finalidad específica de la entidad bancaria actora-— ni las funciones concretas que incumbían al profesional en su condición de "jefe de área letrada".
De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se encuentra basado en consideraciones genéricas que sólo traslucen una simple convicción personal de los magistrados, la cual no aparece apoyada en ninguna consideración jurídica de carácter objetivo (Fallos:
49) Que en las condiciones señaladas, la solución propuesta por la cámara implica privar de efecto por vía indirecta a la norma en cuestión, posibilitando que el profesional perciba por un único trabajo dos remuneraciones abonadas por la misma parte (confr. causa: Q.10.XXIII "Quiroga, Regalada y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A", pronunciamiento del 18 de diciembre de 1990).
5) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon- —de su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs.
195. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf O'Connor — Cartos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO
LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:314
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