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Fallos: 318:281 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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318 situaciones como la presente toda vez que las consecuencias patrimoniales que ahora deben soportar se habrían producido aun en el caso de que la deudora no estuviera inhibida. Señala que el Jockey Club solicitó la apertura del concurso preventivo al 28 de febrero de 1983, el que, declarado por el juez interviniente, fue notificado mediante los respectivos edictos. En tales condiciones se celebró el mutuo, con el agravante de que no se contó con la autorización judicial que exige el art. 17 de la ley de concursos, lo que es destacado por el juez de la causa para declarar la ineficacia del acto respecto de la masa de acreedores. Ese conocimiento se hace más ostensible si se advierte que de las constancias que los deudores debieron exhibir y que son citadas en la respectiva escritura surgen referencias concretas a la situación concursal del Jockey Club y su estado de insolvencia, como aparecen en las actas de las asambleas, mencionadas por el notario interviniente. Pide la citación como terceros de Alberto Luis José Caselli y Valentín Rodolfo Copello, quienes representaron a la concursada en la respectiva escritura.

III) A fs. 123/133 se presentan los terceros citados. Plantean en primer término lo que denominan excepción de falta de acción toda vez que su intervención en la operación de mutuo tuvo lugar como representantes del Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y no a título personal, por lo que solicitan su desvinculación del proceso y que se rechace la pretensión de la Provincia de Buenos Aires.

" Enctroorden de ideas sostienen, refiriéndose a la cuestión suscitada, que no es cierto que los actores desconocieran el estado concursal de la demandada ya que esa situación era de público y notorio conocimiento, como lo ilustran las piezas periodísticas locales y nacionales que acompañan. Por otro lado —agregan-— la publicidad por edictos que impone el art. 28 de la ley 19.551 tiene efectos erga omnes. Así puede comprobarse si se considera que el escribano autorizante designado por los actores, al referenciar las actas de Comisión Directiva y asambleas extraordinarias y ordinarias que se enumeran en el capítulo que trata la personería en la escritura de mutuo, reveló el conocimiento integral de esas piezas, en las que en forma clara y precisa la presidencia se refiere al estado deficitario de la institución. De tal modo —afirman-— el profesional interviniente debió haber informado a sus clientes de tal situación. Agregan que ni los actores ni los aquí terceros tenían conocimiento de la traba de medidas cautelares, por defectuosas que fueran, y que para aventar las posibilidades de que existieran inhibiciones se pidió el pertinente certificado para la confección de la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-281

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